miércoles, 21 de diciembre de 2011

APELA ACUERDO QUE RECHAZA VACANCIA

SEÑORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DE PACANGA

SR. ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA
Pacanga.-
Rolando Raymundo Hurtado Olivos, en la solicitud de VACANCIA al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, que viene desempeñando el ciudadano SANTOS APOLINAR CERNA QUISPE; a usted con respeto digo:
I. PETITORIO:
En el término de Ley y de conformidad con lo prescrito en el art. 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el art. 209º de la Ley 27444 LPAG y el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de ciudadano hábil, vecino de la localidad de Pacanga, acudo a vuestro despacho para interponer formal recurso impugnatorio de Apelación contra el Acuerdo de Concejo de fecha 19 de diciembre del presente año, que por mayoría RECHAZA mi solicitud de VACANCIA al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, que viene desempeñando el ciudadano SANTOS APOLINAR CERNA QUISPE, la misma que se servirá elevar ante el máximo organismo electoral (JNE), para que sea revocada y en su lugar declare FUNDADA dicha solicitud y en consecuencia se convoque al siguiente regidor hábil de la lista ganadora en las últimas elecciones municipales para que ejerza el cargo de Alcalde y le expida el correspondiente credencial; asimismo convoque al siguiente regidor electo no proclamado de la lista ganadora, para que asuma el cargo de regidor y completar el número legal de miembros del Concejo; por los fundamentos que paso a exponer:

II.- PRECISION DE AGRAVIOS – ERRORES DE HECHO Y DERECHO:
El rechazo a mi solicitud de vacancia causa agravio público a mi comunidad, en razón que genera una situación de impunidad frente a conductas ilegales que permiten usufructuar dolosamente los bienes de la Municipalidad Distrital de Pacanga, generando antecedentes de indefensión al derecho de participación y control ciudadano y que incurriendo en errores de hecho y derecho, no valoraron los medios probatorios que se ofrecieron, es más ni siquiera sometieron a debate la solicitud de vacancia y menos aplicaron debidamente la Ley, situación que desvirtúa las garantías de un debido proceso, máxime si el colegiado que rechaza la vacancia pretende vínculo de dependencia entre el Ministerio Público y el Jurado Nacional de Elecciones, en clara intromisión a la autonomía de esta última institución al sostener en sus argumentos que la causal de vacancia ya fueron archivados por el primero (MP) para que pase o no al JNE.

III.- FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO:
Breve reseña del procedimiento.
1. Mediante escrito de fecha 08 de noviembre 2011, solicité la VACANCIA al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, que viene desempeñando el ciudadano SANTOS APOLINAR CERNA QUISPE, por la causal prevista en el art. 22° numeral 9) concordante con el art. 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades, fundamentalmente a la referencia de no contratar bienes con la Municipalidad por interpósita persona.
2,. El Alcalde pretendió tratar el tema en dos sesiones ordinarias; sin embargo por intervención de regidores, ésta fue fijada para tratarse en sesión extraordinaria.
3. El señor Alcalde sin verificar comunicación escrita con cinco días de anticipación, y con el claro propósito de frustrar el procedimiento y generar nulidades, se reúne con los señores regidores el 19 de diciembre 2011, sin comunicarme de la sesión.
4. Iniciada la denominada sesión extraordinaria, no se toma lista a los señores regidores y el Alcalde cuya vacancia se solicita, me invitó a hacer uso de la palabra por un espacio de cinco minutos “como acto bondadoso”, lo que provocó mi protesta ya que lo propio es que debió someter a consulta del colegiado a fin de que se me de el uso de la palabra por el espacio que se estime conveniente. Pese a ello no se permitió hacer uso de la palabra al recurrente ni al abogado de mi elección.
5. Se agrega que el señor Alcalde invitó a una portátil compuesta por señoras de los programas sociales (vaso de leche) las mismas que con prácticas inapropiadas impedían hablar a los regidores de oposición, al recurrente y mi abogado, amenazándonos con agredirnos.
6. El señor Alcalde nunca sometió a debate la solicitud de vacancia y sí sometió a votación sin mayor discusión, obteniendo como resultado que se rechace la vacancia. Se agrega que el señor Alcalde sólo se limitó a manifestar que este caso ya había sido archivado por el Ministerio Público sin desvirtuar las imputaciones formuladas.
7. Estos hechos de inconducta han sido registradas en videos, los mismos que el JNE tendrá a bien valorar.
Fundamentación fáctica que sustenta la vacancia
1. Como consecuencia del proceso electoral municipal del año 2006, sale electo como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga el señor SANTOS APOLINAR CERNA QUISPE, quien luego de ser proclamado y juramentado, viene ejerciendo dicha función edil desde el uno de enero del año 2007 hasta la actualidad. Este ciudadano fue reelegido para el período 2011 – 2014.

2. Advierto al colegiado que antes del año 2007, el señor SANTOS APOLINAR CERNA QUISPE era Alcalde del Centro Poblado Pacanguilla del distrito de Pacanga, siendo que el 30 de julio del año 2005, en esa condición y en representación de dicha Municipalidad, ante el Juez de Paz de Pacanguilla, adquiere del señor José Graciano Alfaro Iglesias el inmueble ubicado entre la calle Mariano Melgar y calle Chiclayo (frente a la Plaza de Armas de Pacanguilla), con una extensión de 210 m2. (7.00 m x 30.00 m), a S/ 4,200.00 nuevos soles, con los siguientes linderos y medida sperimétrica: Por el frente con calle Chiclayo y 7.00 m.l., por la derecha entrando con propiedad de José Alfaro y 30.00 m.l., por la Izquierda con calle mariano Melgar y 30.00 m.l. y por el fondo con propiedad de Segundo Manuel Muñoz Cabanillas con 7.00 m.l.; y con el objeto de construir allí el local de dicha comuna edil. Aclaro que el frontis de dicho inmueble era la calle Chiclayo conforme al croquis anexo.
3. En esa misma fecha, la señora María Marleny Cruzado Cotrina, conviviente del señor Alcalde y madre de sus hijos (llamado por él esposa) adquiere un inmueble colindante al primero.
4. Posteriormente en condición de Alcalde 2007 – 2010 del distrito de Pacanga, el referido ciudadano oportunamente presentó su declaración jurada de bienes y rentas así como que juró y tomó conocimiento de las potestades y limitaciones que tenía en su calidad de Alcalde, entre ellas la de no incurrir en causales de vacancia tales como contratar bienes con la municipalidad; no obstante a dicho prohibición incurrió en la prohibición que genera vacancia mediante los hechos materializados en la venta de un terreno de propiedad de la Municipalidad del Centro Poblado Pacanguilla a su “esposa” y esta a través de terceras persona a la Municipalidad Distrital de Pacanga; asimismo un segundo hecho materializado en la venta del terreno colindante adquirido por la esposa del Alcalde en el año 2006 a la misma municipalidad, utilizando para ello la participación de terceras personas que coincidentemente, en esas fechas, eran contratistas de obras a cargo de la Municipalidad Distrital de Pacanga.
5. En efecto la señora María Marleny Cruzado Cotrina (conviviente del Alcalde y a quien denomina Esposa) adquiere la propiedad del inmueble colindante al local de la Municipalidad del Centro Poblado Pacanguilla, ubicado en el Jr. Chiclayo del Centro Poblado Pacanguilla con una extensión de 210 m2. (7.00 x 30.00 m).
6. Extrañamente, los dos inmuebles (el de la Municipalidad del Centro Poblado Pacanguilla y el de la señora María Merleny Cruzado Cotrina que tenían 7.00 x 30.00 m cada uno, cuyo frontis lindaba con el Jr. Chiclayo, en el año 2007, aparecieron con ubicación distinta, esto es con frontis hacia la calle Mariano Melgar frente a la Plaza de Armas situación que se explicó para darle más valor. (cuadro anexo 2).
7. El caso es que con fecha 22 de noviembre del 2007, la señora María Marleny Cruzado Cotrina vende al señor Alex Simón Soledad Bazán (contratista ejecutor de obras de la Municipalidad de Pacanga) el inmueble ubicado en calle Mariano Melgar s/n, con los siguientes linderos y medidas: Por el Frente con Plaza de Armas y 11.00 m.l., a la derecha entrando con “palacio municipal” y 14.00 m.l., a la izquierda con Sandra Quiroz Sandoval y 14.00 m.l. y por el fondo con José Mercedes Portal Eugenio y 11.00 m.l. con un área de 154.00 m2., por un precio de S/ 29,000.00 nuevos soles.
8. Hasta aquí parecería una venta normal, no obstante si verificamos el documento de compra venta consignado en el punto 3 del presente escrito, estas últimas medidas cogen la mitad de la propiedad de la Municipalidad de Pacanguilla, lo que explica que dicha disposición del bien fue autorizado por el Alcalde y ejecutado por su conviviente.
9. Con fecha 29 de febrero 2008, el señor Alex Simón Soledad Bazán vende el área de terreno a su tía Rosa María de los Ríos Bazán, venta verificada ante el señor Juez de Paz de Pacanga, por un precio de S/ 29,500.00 nuevos soles.
10. En ese orden, ya cambiadas convenientemente la ubicación de los lotes (antes el frontis era la calle Chiclayo y al momento de las ventas se ubican en calle Mariano Melgar frente a la Plaza de Armas). Aquí el lote en mención quedaba en una estratégica ubicación; sin embargo allí no queda la consumación de la ilícita conducta dirigida por el Alcalde, sino que a sabiendas que ese terreno sería adquirido por la Municipalidad Distrital de Pacanga y con el objeto de que no participen postores colindantes, la señora Sandra Quiroz Sandoval, quien labora como Jefe del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Pacanga, aparece como propietaria de un terreno de 56.00 m2, ubicado en el centro, entre el terreno que compraría la Municipalidad de Pacanga (y cuyas transferencias simulan) y dos potenciales postores que son vecinos contiguos.
11. Es decir el lote de terreno escogido para la venta, según las bases del proceso de selección, tenía que estar colindante al ubicado a la Municipalidad del Centro Poblado Pacanguilla, lo que no ocurrió por la extraña presencia de esta última que interrumpía la colindancia de los vecinos.
12. Se agrava el hecho de que la señora Sandra Quiroz Sandoval aparece como propietaria de un área (la mitad) que fue adquirida por el Alcalde para construir el local de la Municipalidad del Centro Poblado Pacanguilla y la otra mitad de lo que fue adquirido por la esposa del mismo.
13. Ordenadas así las cosas por el Alcalde cuya vacancia se solicita, se convoca a proceso de selección para adquirir el inmueble que fue vendido por la señora María Marleny Cruzado Cotrina (esposa o conviviente del Alcalde) al señor Alex Simón Soledad Bazán y este a la sra. Rosa María de los Ríos Bazán, proceso que se verificó el 29 de octubre 2008, donde el único postor fue esta última y con quien el mismo día se suscribió contrato y Escritura Pública no de venta sino de traspaso de posesión, pagándose para ello la suma de S/ 35,000.00 nuevos soles. Adviértase que la Escritura Pública de traspaso de posesión fue suscrita por el señor Santos Apolinar Cerna Quispe, adviértase también que contrario a lo antes expuesto, el Concejo Municipal mediante Acuerdo de Concejo de fecha 29 de octubre 2008 autoriza compra de acciones y derechos de dicho inmueble.
14. Esta sucesión de hechos permitieron no sólo disponer del bien adquirido en el año 2005 para la Municipalidad del centro Poblado Pacanguilla, sino que con el propósito de vender un bien colindante de este último, de propiedad del Alcalde y su conviviente, generan una serie de hechos que van desde el cambio de ubicación, linderos y medidas de los lotes, hasta la simulación de dos transferencias y un proceso de selección dirigido, para que el señor Alcalde salga favorecido económicamente.
15. Podría afirmarse que este ilícito actuar ha precluido como causal de vacancia; sin embargo el plan del Alcalde se hizo extensivo hasta la gestión que inició el 2011, pues la compra tuvo como objeto la ejecución de la obra del palacio municipal, de donde se financió los pagos efectuados, liquidándose dicha obra el año 2011.
Fundamentación doctrinaria y jurisprudencial
16. Conforme se aprecia del tenor del art. 63° de la LOM, el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.
17. Que, el señor Alcalde en su condición de representante legal de la entidad y máxima autoridad administrativa, ha contravenido lo dispuesto en el art. 63° de la LOM, al haber dispuesto que su conviviente disponga de un bien municipal para, luego de aparentar transferencias a terceros, finalmente venda fraudulentamente a la Municipalidad Distrital de Pacanga; asimismo permitiendo que con el mismo mecanismo la misma ciudadana venda un área de terreno adquirido por su persona, a la misma entidad utilizando para ello a interpósita persona que coincidentemente eran contratistas de la Municipalidad.
18. Que, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 236 -2009-JNE, Exp. N° J-2008-761de fecha dieciocho de marzo de de dos mil nueve, incorpora nuevos criterios interpretativos de la legislación electoral, en lo que es materia de las prohibiciones contenidas en el art. 63º de la LOM, generando jurisprudencia vinculante y de aplicación obligatoria en los casos como el que nos ocupa, resaltando los siguientes criterios:
Los alcances generales de la prohibición de contratar según el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades
1. El artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala restricciones a la facultad de contratar del alcalde, regidores, funcionarios, servidores y
trabajadores municipales. La evidente finalidad de esta norma es la protección del patrimonio municipal, recurso de superlativa importancia para que las municipalidades cumplan con sus finalidades constitucionales. De allí que, en concordancia con el inciso 9 del artículo 22 de la misma ley, se sancione con la vacancia al alcalde y los regidores que infrinjan las prohibiciones allí señaladas.
2. No obstante que el propio texto del artículo 63 indica cuáles son estas prohibiciones, por lo que el JNE realizó algunas precisiones en torno a su interpretación ya que hasta el momento se ha venido siguiendo una línea que deja fuera de lado una serie de comportamientos que van en desmedro del patrimonio de la municipalidad e impiden, por tanto, que estas cumplan su función constitucional.
19. Así, el referido artículo 63 señala que:
“El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes (…)”.
Como puede apreciarse, la disposición en referencia contiene una prohibición general: “no pueden contratar”, y seguidamente, de manera separada: “rematar obras o servicios”. Ello quiere decir, a entender del JNE, que la prohibición de contratar no tiene por qué estar limitada a contratar obras o contratar servicios municipales. Existe pues una prohibición general de contratar y también una prohibición específica de rematar obras o servicios públicos.
Esta interpretación es congruente con la excepción de la última parte del primer párrafo del mismo artículo que expresa: “(…) Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia”. Se trata así de una previsión de no aplicación para un caso especifico de, se entiende, un mandato general. Por eso, la lectura integral del artículo 63 sugiere que existe una prohibición general para contratar, salvo que el contrato sea el que regule las relaciones entre el trabajador (alcalde, regidor, funcionario o servidor) y la municipalidad.

4. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances de esta prohibición?
El Jurado Nacional de Elecciones, en su calidad de ente supremo que administra justicia electoral en última instancia, fijó los contenidos concretos de esta
prohibición general, realizando para ello una interpretación conjunta de las disposiciones que regulan los procesos electorales y las competencias de los órganos emanadas de la voluntad popular.
Una primera interpretación de esta prohibición lleva a entender que no se pueden suscribir contratos sin seguir el procedimiento establecido legalmente; es decir, sin respetar el procedimiento de formación y emisión de la voluntad de generar obligaciones vinculantes para la administración pública en el modo que señala el ordenamiento. Para el caso de las municipalidades, es claro que el referente lo constituyen la Ley Orgánica de Municipalidades, pero también la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado y la legislación conexa. La desatención de los deberes que estas normas imponen para obligar válidamente a la municipalidad y, por ende, comprometer su patrimonio conllevará la infracción del referido artículo 63 y permitirá solicitar la declaración de vacancia para el funcionario infractor.
Una segunda interpretación, también válida, lleva a concluir que el artículo 63 impone la prohibición de contratar en los casos en que exista un evidente conflicto de interés. Esta interpretación atiende al hecho de que el Alcalde y los demás servidores municipales tienen el poder de decidir, o de influir en la decisión, acerca del destino del patrimonio municipal. Por eso, la norma prohíbe que cualquiera de servidores municipales mencionados contrate con la municipalidad a efectos de evitar que el interés público que rige el manejo de los recursos municipales sea defraudado por el interés particular que persigue todo contratante.
5. Con esta interpretación, el JNE deja de lado el criterio que había sido de frecuente aplicación hasta antes de la Res. N° 229-2007-JNE y que señalaba que la prohibición de contratar contenida en el artículo 63 se limitaba a dos supuestos concurrentes: i) la realización de un contrato en calidad de adquirente de los destinatarios de la norma; ii) que el objeto de tales contratos se refiera a bienes municipales.
La razón principal para abandonar este criterio estriba en que ha dejado fuera una serie de supuestos en los que se afecta el patrimonio municipal. Así, por ejemplo, no contempla los casos en los que los destinatarios de la norma (alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales) participen en calidad de transferentes de bienes particulares y que como
contraprestación reciban caudales de propiedad de la municipalidad. El criterio anterior no atendía al hecho de que la transferencia a titulo oneroso de bienes a favor de la municipalidad conlleva como contraprestación la adquisición de caudales municipales por el transferente. En suma, también de este modo se puede perjudicar el patrimonio municipal con la intervención de los alcaldes, regidores o trabajadores municipales en contratos sobre bienes municipales, sea en calidad de adquirente o de transferente.
19. Que, en ese orden, la causal invocada se configura, se da, toda vez que contiene los dos elementos que lo constituyen, esto es: uno, la existencia de un contratos de venta de un bien municipal así como la existencia de contratos de venta de un inmueble de propiedad del Alcalde y conviviente y dos, que éste fue transferido en venta a la Municipalidad Distrital de Pacanga, a través de interpósita persona, materializándose los supuestos que la norma contempla para su aplicación
En ese sentido señores del Jurado Nacional de Elecciones, pido que de acuerdo a Ley, se declare la Vacancia solicitad.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Arts. 23º de la LOM
V. ANEXO:
1. Tasa por derecho de apelación JNE en original.
2. Croquis (dos)
OTROSI DIGO:
Reitero mi solicitud de que la entidad debe certificar las copias anexadas en la solicitud y en el presente escrito, a fin de ser elevado al JNE.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor Alcalde, sírvase tener por interpuesto el presente Recurso Impugnatorio. Pacanca, 22 de diciembre 2011.

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