martes, 27 de julio de 2010

LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N4 26905

LEY N° 28377


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:



El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:




LEY DE DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 1°: Modificación del artículo 2° de la Ley N°26905
Modificase el artículo 2 e la Ley Nº 26905, el que queda redactado con el siguiente t
Texto:
"Obligados
Articulo 2°.- Están obligados a cumplir con el Depó¬sito Legal las personas naturales o jurídicas de ca¬rácter público o privado, en la siguiente forma:
a) Los editores, impresores y/o autores, respecto de las obras impresas;
b) Los productores o fabricantes, respecto de las obras fonográficas, fotográficas, videográficas y cinematográficas, programas de computadora, por ellos producidos y transmitidos;
c) Los productores y organismos de radiodifusión, respecto de los programas radiales y televisivos a que se refiere la presente Ley;
d) Los autores peruanos, respecto a sus obras que se distribuyen exclusivamente en el extranjero; y,
e) Los importadores, respecto de las obras de auto¬res y temas peruanos o impresos en el exterior que se pretenda hacer circular en el país."
Artículo 2°.- Modificación del artículo 40 de la Ley N° 26905
Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:
"Entrega de ejemplare
Artículo 4°.- Para el cumplimiento del Depósito Legal es obligatorio entregar a la Biblioteca Nacional, se¬gún sea el caso:
a) Cuatro ejemplares de cada libro, folleto o docu¬mento similar;
b) Tres ejemplares de publicaciones periódicas;
c) Tres ejemplares de cada ítem de material espe¬cial: discos compactos, cintas magnéticas o elec¬tromagnéticas, DVD, casetes, películas cinema¬tográficas, programas grabados televisivos y ra¬diales, videocintas, diapositivas, carteles, trípti¬-cos, volantes y todo otro soporte que registre in¬formación creado o por crearse;
d) Un ejemplar del material especial de programas de radio y televisión que tengan carácter informativo y de opinión o un contenido cultural, científico, histórico, cívico, patriótico, geográfico o educa¬cional y que haya sido producido y transmitido por los respectivos organismos de radiodifusión tele¬visiva o radial, sean producidos por entidades del Estado o instituciones privadas; y,
e) Las entidades del Sector Público y entidades par¬ticulares que reciban apoyo financiero o material del Estado, remitirán a la Biblioteca Nacional del Perú diez ejemplares del material señalado en los incisos a) y b), para cumplir los convenios inter¬nacionales y para los fines que estime convenien¬tes.
En el caso de materiales especiales se remitirán tres ejemplares de publicación."
Artículo 3°: Modificación del artículo 6° de la Ley N° 2690
Modificase el artículo 6° de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:
"Distribución de ejemplares
Articulo 6°.- La Biblioteca Nacional conserva dos de los ejemplares a que se refiere el inciso a) del artículo 4°. Deriva un ejemplar a la Biblioteca del Congreso de la República y otro a la Biblioteca Municipal Provincial del lugar donde se imprimió, a través del Sistema Nacional de Bibliotecas."
Artículo 4°: Modificación del artículo 9° de la Ley N° 26905
Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:
"Datos de los obligados
Artículo 9°: Los editores e impresores están obliga¬dos a consignar en un lugar visible de la obra la frase "Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú", además de su razón social y domicilio legal."

Artículo 5°.- Modificación del artículo 10° de la Ley N°26905
Modificase el artículo 10° de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:
"Sanciones
Artículo 10°.- La Biblioteca Nacional del Perú san¬cionará a quienes incumplan las obligaciones conte¬nidas en la presente Ley con una muta no menor de media Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias. La aplicación de la multa no exonera al infractor del cumplimiento de su obligación.
La Biblioteca Nacional podrá disponer la adquisi¬ción, a costa del infractor, de la obra o producción cuyo depósito legal se ha omitido. El costo será co¬brado conjuntamente con la multa impuesta al in¬fractor."

Artículo 6°.- Difusión
La Biblioteca Nacional del Perú coordinará con el Con¬greso de la República, Ministerios, Gobiernos Regiona¬les, Municipalidades y otras instituciones públicas y pri¬vadas la difusión de la Ley N° 26905, Ley de Depósito Legal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Deróganse los artículos 3° y 5° de la Ley N° 26905.
Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la pre¬sente Ley dentro de los treinta días contados a partir de su vigencia
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministro

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