lunes, 13 de agosto de 2012

PRINCIPIO DE ROGACION


Por: Abog. Vicky Roxana Hurtado Ruíz
El inicio del procedimiento registral, surge por la manifestación de voluntad unilateral de la persona física o jurídica dirige al Registrador con el propósito de buscar la inscripción del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario; la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Las inscripciones registrales deben ser indefectiblemente a instancia o solicitud de parte; a excepción de algunas que puedan darse de oficio, aunque estas tengan carácter excepcional, tales como: a) La hipoteca legal prescrita en el Art. 1118º del Código Civil, las mismas que se constituyen de pleno derecho y son inscritas de oficio bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan; b) La inscripción del tracto sucesivo y, c) La rectificación de áreas, perímetro y linderos de los predios contenidos en los planos aprobados por las entidades que dentro del proceso de formalización de los asentamientos humanos hayan realizado saneamiento físico-legal o habilitaciones urbanas.
Es importante no confundir el término “rogación” con “suplica”; en razón de que el Registrador está en la obligación de calificar el título presentado, debido a que constituye un deber que éste debe cumplir. No obstante se precisa que la rogatoria no es la presentación de una solicitud en sí misma, sino que ésta debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b), d), e), f) del Art° 23, además de la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, el número de la Partida en los casos que ya cuente con folio real, así como la firma y el domicilio del solicitante. Estos datos serán verificados bajo responsabilidad por el funcionario encargado del Diario.

El Art° 12º del Reglamento General de los Registros Públicos, recientemente modificado, referida a la solicitud de inscripción, señala que las personas comprendidas en el Art. III del Título Preliminar, son las únicas facultadas y legitimadas para solicitar la inscripción siendo los siguientes:
a)Los otorgantes del acto o derecho,
b)Los terceros interesados y
c) Los Notarios Públicos o sus dependientes debidamente acreditados.

Si bien es cierto, el Notario tiene interés propio para efecto de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen, esta facultad también puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados.

Por otro lado, en el caso que la documentación presentada con la solicitud esté conformada sólo por copias simples, estás serán devueltas al presentante, no generándose el asiento de presentación, salvo que se trate de una solicitud de rectificación por error material, rectificación de oficio o que la copia simple presentada tan solo sea remisiva a una norma o a otro documento previamente inscrito.

Este principio se encuentra subsumido dentro del Art. 2011º del Código Civil, debido a que en el primer párrafo expresa lo siguiente: “Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción”, entendiéndose que por documentos se está refiriendo al Título en sí”.
Finalmente, se concluye que de acuerdo al Reglamento General de los Registros Públicos, las personas legitimadas para solicitar una inscripción son: a)los otorgantes del acto o derecho, b)los terceros interesados y los Notarios Públicos o sus dependientes debidamente acreditados.

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