viernes, 24 de agosto de 2012
¿LOS REGISTRADORES Y EL TRIBUNAL REGISTRAL DEBEN FACILITAR LAS INSCRIPCIONES?
A propósito de la calificación Registral, a la que se refieren las normas del código civil, las leyes especiales sobre los diferentes registros, y los Reglamentos de Los Registros Públicos a través del tiempo en nuestro país, resulta importante lo referido en el último párrafo del Art.31º de nuestro actual Reglamento General de Los Registros(TUO Reglamento General de Los Registros Públicos – Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nª126-2012-SUNARP-SN), en el cual luego de definir que, “… La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales”, finalmente se hace una precisión a nivel reglamentario que resulta trascendente al referirse que “… En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”, lo cual podría despertar diversas interpretaciones algunas de las cuales no se entendería sino solo dentro de la calificación registral.
Se puede constatar históricamente, que al respecto, es la primera vez en la cual, a nivel de un Reglamento General que ordena a todos los Registros de carácter jurídico en el Perú, hoy bajo la dirección de la SUNARP, se incluye a través de una exhortación también un deber funcional de hacer, con la cual se les conmina a los miembros de la primera y segunda instancia registral, que en el marco de la calificación registral regulada conforme a los lineamientos y responsabilidades legales, hace tiempo asignadas a éste respecto, se les suma un deber de propiciar y facilitar las inscripciones, de los títulos ingresados al registro, es decir existe un deber de realizar de oficio, sin esperar la solicitud de parte del presentante del título, para incluir como parte de la observación a que hubiere lugar, la indicación expresa del camino a seguir para la subsanación ante el defecto advertido en la esquela de observación, es decir que el registrador no debe esterar a que el usuario tenga que pedirle de favor se le indique la forma de solución del defecto, ó que el usuario tenga que contratar a un abogado especialista en derecho registral para entender una esquela y su solución, sino que conforme ya se viene haciendo desde la Directiva Nº 009-2009-SUNARP/SN -Directiva de Acciones Para Optimizar los Servicios Registrales, que regula entre otros el contenido de las esquelas de observación y tachas, donde en un punto deben constar las sugerencias y recomendaciones, en la cual ahora como deber reglamentario incluido en la calificación, deberá precisarse la forma de subsanación de cada uno de los puntos de la observación realizada. Siendo el
caso que en el punto sobre sugerencias y recomendaciones, los registradores y tribunal registral a su turno deberán desarrollar con claridad la forma legal e idónea aplicada a cada caso de la observación de manera que se puedan facilitar el levantar cada punto de los defectos subsanables advertidos en la observación, debiendo hacer la indicación y enumeración, clara y precisa del documento, procedimiento o acto, que debe adjuntar, promover o celebrar, respectivamente, el interesado, para lograr la inscripción del título, siempre que sea posible, evitando pedir por ejemplo documentos innecesarios ó que ya obren el registro.
A nuestro entender, la citada norma puede ser considerada Pro Inscripciones, sin dejar de lado el marco legal normativo y los principios que rigen la calificación registral en nuestro país, sin llegar a hablarse expresamente de una mayor flexibilización de la calificación registral, que tampoco se verifica del texto del citado artículo 31º del Reglamento General, sino más bien de una posición saludable que al considerar que una observación es producto de un defectos subsanable, corresponde encuadrarla de forma precisa y exacta, en su forma y substancia, disponiéndose asimismo a favor del usuario rogante del título las misma claridad de conocimiento del camino legal que substantiva y documentalmente le permita levantar las observaciones planteadas sin producir nuevas observaciones.
Es necesario, sin embargo que la Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos como ente rector del Sistema Nacional de Los Registros Públicos, responsable de las políticas y normas técnico administrativas de los Registros Públicos, de planificar normas, dirigir, coordinar, supervisar las inscripciones y la publicidad registral deberá evaluar la conveniencia estratégica de cara a sus fines y objetivos de otorgar mayor o menor flexibilidad a los procesos de relacionados con la calificación e inscripción registral en nuestro país.
Autor: Victor A. Rázuri Susoni.
Abogado - SUNARP
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