viernes, 24 de agosto de 2012

COMENTARIOS A LA CALIFICACION REGISTRAL.-


Para comentar la calificación registral en nuestro país, será necesario previamente indicar que ésta se enmarca dentro de los límites normativos y principios de nuestro Código civil, el Reglamento General de los Registros Públicos, la jurisprudencia y las Leyes especiales y Reglamentos que regulan las inscripciones según sea el acto ó contrato inscribible del registro especializado, sobre el cual se pretenda realizar la calificación registral.

Sin embargo el presente artículo pretende comentar de manera puntual algunos ítems comunes a la mayoría de registros, al momento de realizar la calificación registral, como por ejemplo ¿qué pasa con la extensión de la calificación dentro del título presentado?, ¿se debe calificar todo el título, sólo una parte, y que partes entonces debe calificarse?, y en su caso, ¿Cuál es la forma en la cual debe desarrollarse la observación y que debe hacerse en caso de existir un titulo pendiente a la luz de la jurisprudencias actual? para lo cual comenzaremos refiriéndonos a algunas definiciones como aquella que enuncia el ilustre jurista Luis Diez Picazo, que refiere que, “…la palabra calificación proviene de las palabras latinas qualis y facere, la cual en el sistema registral puede definirse como el enjuiciamiento que el registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre la validez y eficacia de los negocios contenidos en ellos”(1). La Definición que hace el Dr. Alvarado Delgado Scheelje, “… como el control que realiza el registrador a efectos e determinar si el titulo presentado al Registro es inscribible sobre la base de los diversos principios que como requisitos y presupuestos técnicos para cada inscripción cada sistema contempla”(2) y a la cual debemos agregar en lo sustantivo la definición Positiva del Art.2011º del Código Civil que indica genéricamente ”…Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos..…“ y la del Artículo 31º de nuestro actual Reglamento General de Los Registros(TUO Reglamento General de Los Registros Públicos – Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nª126-2012-SUNARP-SN), que refiere que“… La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”. Siendo que estas definiciones más algún otro agregado jurisprudencial desarrollan en esencia la calificación registral en nuestro país.

Tomando las diferentes definiciones de la calificación registral podemos decir que la Calificación Registral es la evaluación integral de toda la documentación presentada al Registro, que nos llevan a determinar la procedencia o no de la inscripción registral, a efectos de otorgar la publicidad y la oponibilidad propias del Sistema Registral. Siendo entonces que a la pregunta ¿Qué pasa con la extensión de la calificación dentro del título presentado? y ¿Qué se debe calificar todo el título, sólo una parte, y entonces que partes debe calificarse?, diremos que la calificación registral se extiende a todo el titulo, llevándonos al estudio exhaustivo de la documentación presentada a efectos de identificar y calificar integralmente, y en acto único, la totalidad de los actos y contratos inscribibles presentados, según la rogatoria y reserva expresa que consten de manera formal en el título.
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(1) Diez Picazo, Luis, Sistemas de Derecho Civil. Madrid: Tecnos Vol. III 1997, Pag. 312.
(2) Delgado Scheelje, Alvaro. Aplicación de los Principios Registrales en la Calificación Registral. En: Ius et veritas Nº18. Junio 1999, Pag.254
Debiendo realizarse la calificarse sobre la base de la legalidad formal y documental y sobre la cual constan los actos que solicitan inscripción, constatándose la capacidad de los otorgantes y la valides del acto contenido en el instrumento y su contrastación con los antecedentes registrales, para concluir que se ajustan a los requisitos legales según sea el caso del acto concreto individualizado materia de calificación, y por tanto será merecedor a la protección especial que otorga el Sistema Registral. Asimismo, entendiéndose que conforme al principio de rogación del Art.2011 Código Civil, la rogatoria inicial del presentante del título alcanza a la totalidad de los actos inscribibles contenidos en la documentación presentada, salvo desistimiento o reserva expresa con las formalidades respectivas, no pudiéndose alegar falta de rogatoria y menos desconocimiento en la calificación registral de conformidad con la Resolución Nº181-2006-A(5Ta Sala de Tribunal Registral) Principio de Rogación, De acuerdo al principio de rogación, la rogatoria alcanza a los actos o derechos inscribibles, contenidos en el título, por lo tanto el pronunciamiento del registrador debe estar dirigida a la calificación integral de todos los actos inscribibles contenidos en el título, siendo que de encontrarse defecto subsanable en el titulo, deberá emitir la esquela respectiva señalando las deficiencias advertidas y no estando obligado a pronunciarse sobre los actos o derechos que se encuentren conformes de acuerdo a la Resolución Nº266-A-2006-L(2dA. Sala de Tribunal Registral), no debiendo proceder por tanto la Queja contra el Registrador en el extremo de no haberse pronunciado sobre un punto o acto que cumple con todos los requisitos para su inscripción lo cual resultaría por demás innecesario e inoficioso en el procedimiento registral.

En su caso,¿Qué debe hacerse al existir un titulo pendiente a la luz de la jurisprudencia? siendo que en este caso el Registrador deberá realizar la calificación integral del título presentado ante él, calificando la totalidad de los actos inscribibles contenidos en la documentación presentada salvo desistimiento o reserva previa, sin embargo deberá pronunciarse sobre la totalidad de los defectos advertidos en ellos, indicándose la base legal que fundamenta su observación o tacha o proceder con la inscripción del título, previa verificación del pago de derechos registrales, no pudiendo abstenerse de la calificación amparándose en la existencia de titulo pendiente, que concordantes con la Resolución Nº796-2006(3era. Sala de Tribunal Registral), debe entenderse que la calificación registral debe hacerse a través de la puntualización de la totalidad de los defectos u omisiones en acto único, e incluyendo en la observación todos los puntos que sean posibles de calificar a pesar de encontrarse con un titulo pendiente, de lo cual también debe dejarse constancia.

Autor: Victor A. Rázuri Susoni.
Abogado - SUNARP

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