El proceso empezó en el año 2001, cuando el Mercado APIAT fue incluido en la Quinta Campaña de Privatización de Mercados aprobada por Resolución N° 175-2001-COFOPRI/GPO, que a su vez se basaba en la Ley N° 27304 “Ley de adjudicación de lotes de propiedad del Estado Ocupados por Mercados”.
Luego, en enero del 2002 el Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR La Libertad, solicitó que no se formalice al mercado denominado Asociación de Pequeños Industriales y Artesanos de Trujillo – APIAT, por, entre otras razones, ocupar un terreno de su propiedad, por carecer de licencia para el funcionamiento como mercado y por ocasionar un perjuicio al no cancelar los alquileres devengados que la asociación adeudaba.
Sin embargo, el 4 de julio del 2002 mediante Resolución Nº 222-2002-COFOPRI/TAP, de fecha 4 de julio del 2002, el Tribunal Administrativo de la Propiedad resolvió CONFIRMAR LA COMPETENCIA de COFOPRI, argumentando que el área ocupada por el mercado APIAT, es de propiedad del Estado, además ya en 1998 el CTAR - La Libertad, mediante Resolución Nº 294-98-CT AR-LL, había constituido una comisión con el objeto de privatizar el área antes mencionada en favor de la citada Asociación, lo cual no se llegó a concretar. Asimismo obraba en el expediente el Oficio Nº 608-2001-PRES/ST, del 08 de junio del 2001, a través del cual el CTAR - La Libertad, manifiesta que el pedido de la Asociación sobre la adjudicación del terreno era procedente y que ésta se debería realizar de acuerdo con la Ley Nº 27304.
A pesar de esta resolución, y en abierta rebeldía, pues la ley Nº 27304 ordenaba a toda entidad estatal que cese en sus demandas judiciales y deje a COFOPRI Como representante del Estado, el CTAR inició contra COFOPRI un contencioso administrativo ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se declare la invalidez de la Resolución Nº 175-2001-COFOPRI/GPO.
Mediante Resolución Nº 14, de agosto del 2003, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró IMPROCEDENTE la demanda. El CTAR apela, pero el 07 de Abril del 2004, mediante Resolución Nº 25, la 2da Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, CONFIRMA el auto apelado y es declarada IMPROCEDENTE la demanda planteada contra COFOPRI, archivándose el proceso.
Con esto, explicó Martín Sifuentes, se consolidó la competencia de COFOPRI sobre la propiedad del área en mención, pues incluso posterior a la sentencia final, la 2da Sala Civil dispone se deje sin efecto la medida cautelar que existía, sin embargo esta medida recién se anuló años después, por lo que es el 21 de mayo del 2009, que mediante Resolución Nº 197-2009-COFOPRI/OZLIB, la Oficina Zonal La Libertad aprueba: la modificación del área, perímetro y linderos del lote A-B-C- ubicado entre la Av. España s/n y las Calles Zela – Sinchi Roca del distrito y provincia de Trujillo; la desmembración del perimétrico de un área de 3758.45 m2 del lote citado lote A-B-C y la inscripción a nombre del Estado representado por COFOPRI denominándolo Mercado de la Asociación de Pequeños Industriales y artesanos de Trujillo – APIAT. Para ello estaba totalmente saneado legalmente el tema de la competencia de COFOPRI sobre la propiedad.
El resultado de los juicios abiertos por el Gobierno Regional no cambiará nada sobre la propiedad y la competencia de COFOPRI para privatizar el mercado APIAT pues tratan sobre Reivindicación, Indemnización por Daños y Perjuicios y devengados por cobro de alquiler NO SOBRE LA PROPIEDAD.
El Gobierno Regional de la Libertad solicitó últimamente la exclusión del terreno del APIAT de la relación de la Quinta Campaña de Privatización de lotes o edificaciones de propiedad del estado, pero se le DENEGÓ por ser improcedente.
Sobre el valor arancelario cobrado, fue el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento el que elaboró la tasación a valor arancelario urbano actualizado ascendente a S/. 582,559.75 Nuevos Soles, pues la ley Nº 27304, art. 8, así lo indicaba.
Sobre la versión que indicaba que APIAT no es un mercado, la definición de mercados según la norma es un espacio donde se realizan compra y venta de productos al mayor y por menor, y APIAT cumple con ese requisito. Además el año pasado el municipio trujillano le dio licencia de funcionamiento como tal.
LEY Nº 27304
LEY DE ADJUDICACIÓN DE LOTES DE PROPIEDAD
DEL ESTADO OCUPADOS POR MERCADOS
Artículo 1º.- Del objeto
La presente Ley regula el proceso de adjudicación de los lotes o edificaciones de propiedad del Estado o de cualquier entidad o fondo estatal, inclusive aquellos en proceso de liquidación, que se encuentran siendo utilizados para el funcionamiento de mercados. Asimismo, se encuentran dentro de los alcances de la presente Ley los lotes afectados en uso a favor de cualquier entidad estatal o municipal o personas jurídicas de derecho privado que se encuentren siendo utilizados para el funcionamiento de mercados.
No se encuentran comprendidos en esta Ley los lotes o edificaciones ocupados por mercados, de propiedad de los municipios provinciales o distritales o de las Cajas Municipales de Crédito, cuyo marco legal aplicable es el contemplado por las Leyes Núms. 26569, 27001 y su reglamentación, ni aquellos mercados ubicados en cualquiera de las posesiones informales a las que hace referencia el literal a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-99-MTC, Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal.
Artículo 2º.- De las facultades de COFOPRI
Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley, facúltese a COFOPRI a ejecutar de manera progresiva la formalización de los lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados. Por razones operativas COFOPRI asume la titularidad de estos lotes de manera progresiva, inscribiéndose a su nombre en el Registro respectivo. En lo que refiere a la inscripción de la titularidad de COFOPRI, así como cualquier otra acción dispuesta por ella o por los Consejos Transitorios de Administración Regional - CTAR para la ejecución de la presente Ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC.
Artículo 3º.- De los Aportes Reglamentarios
Los lotes transferidos a favor de cualquier entidad estatal por concepto de aporte reglamentario y que vienen siendo ocupados por mercados por un periodo no menor de 5 (cinco) años a la fecha de promulgación de la presente Ley podrán ser materia de adjudicación.
Artículo 4º.- De los Actos Registrales
Lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley podrá comprender, entre otras, la primera inscripción de dominio, declaraciones o constataciones de fábrica y demás actos registrables.
La primera inscripción de dominio de los lotes será realizada de manera provisional por el plazo improrrogable de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la relación detallada de los lotes que serán materia de adjudicación en el Diario Oficial "El Peruano" o en el diario encargado de las publicaciones oficiales en cada jurisdicción, según corresponda, y en uno de mayor circulación; y a solicitud de COFOPRI se convertirá en definitiva una vez transcurrido el plazo indicado, sin que haya mediado oposición judicial de tercera persona que acredite ser propietario del lote materia de inscripción.
Artículo 5º.- Del bloqueo, cierre y traslado de partidas
COFOPRI podrá solicitar al Registro Predial Urbano el bloqueo, cierre y traslado de las partidas del Registro de la Propiedad Inmueble donde corran inscritos los lotes ocupados por mercados de propiedad del Estado. En aquellos casos en que los mercados ocupen un área menor a la inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, COFOPRI podrá solicitar su independización, manteniendo en el área remanente el uso asignado en la resolución que aprueba la habilitación urbana, luego de lo cual el Registro Predial Urbano procederá según lo establecido en el presente artículo.
COFOPRI podrá rectificar de oficio el área, perímetro y medidas perimétricas de los lotes cuya titularidad asuma en mérito de la presente Ley, contenidos en los planos de habilitación urbana y de independización inscritos en el Registro. La rectificación contendrá las medidas resultantes respetando el derecho de propiedad de los colindantes, remitiendo para tales fines al Registro los nuevos planos aprobados mediante resolución, la cual tendrá mérito suficiente para su inscripción.
Artículo 6º.- De la adjudicación de lotes o edificaciones
COFOPRI adjudicará en venta los lotes o edificaciones de propiedad del Estado destinados al funcionamiento de mercados a favor de sus conductores, para lo cual deberán constituirse en una persona jurídica que los agrupe. Se consideran conductores a aquellas personas que vienen ocupando los lotes o edificaciones de propiedad del Estado, en ejecución de un contrato de arrendamiento u otra modalidad contractual, así como aquellas que se encuentren en posesión continua, directa y pacífica de los lotes o edificaciones por un plazo mayor de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Ley.
Los contratos de arrendamiento suscritos entre los adjudicatarios y la entidad administradora de los lotes o edificaciones seguirán vigentes hasta que los adjudicatarios conductores cumplan con pagar el precio del mismo establecido en la notificación de oferta de venta cuya elaboración y entrega estará a cargo de COFOPRI. Una vez efectuado el pago se extinguirán las obligaciones que emergen de los contratos de arrendamiento. Tratándose de venta a plazos, los contratos de arrendamiento se resuelven de pleno derecho, una vez firmado el Título de Propiedad respectivo.
Son nulos los contratos de arrendamiento suscritos entre los adjudicatarios y cualquier entidad que carezca de facultades para la suscripción de los mismos. En dichos casos COFOPRI, una vez que asuma la titularidad de los lotes, procederá a suscribir los contratos de arrendamiento respectivos, los mismos que mantendrán vigencia hasta la suscripción definitiva de los Títulos de Propiedad.
En caso de que la edificación existente sobre el lote perteneciera a terceros, COFOPRI sólo procederá a la venta del lote debiendo los interesados gestionar la transferencia de la edificación ante la entidad que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 26569 - Ley de Privatización de Mercados Públicos y sus normas reglamentarias. COFOPRI y los propietarios de la edificación podrán celebrar convenios para la venta conjunta de los lotes y de las fábricas.
Artículo 7º.- De la adjudicación mediante subasta pública
En los casos en que no se acredite la calidad de conductor del lote o edificación, o no se efectúe el pago del precio del mismo de acuerdo a lo establecido en la oferta de venta respectiva, COFOPRI podrá adjudicar el lote o edificación mediante subasta pública.
Artículo 8º.- De la tasación
El precio de venta del bien será determinado a valor arancelario por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) y podrá ser cancelado al contado, caso en el cual se aplicará un descuento del 10% del valor obtenido por la tasación o al crédito pagadero hasta en 60 (sesenta) meses, con los respectivos intereses. El costo del proceso de adjudicación ejecutado por COFOPRI será establecido en virtud de lo dispuesto en el literal a.5) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC.
Para efectos de la cancelación del precio de venta de los lotes o edificaciones será de aplicación lo dispuesto en los artículos 40º y 42º del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC.
Artículo 9º.- De la suspensión de procesos judiciales
Las entidades estatales propietarias o adjudicatarias de los lotes ocupados por mercados y, de ser el caso, las entidades estatales que ejerzan la administración de los mismos al momento de la promulgación de la presente Ley suspenderán los procedimientos judiciales destinados a obtener la desocupación de sus respectivos lotes cuya titularidad asuma COFOPRI en aplicación de la presente Ley, sólo en aquellos casos en que los demandados hayan cumplido con sus obligaciones o garanticen su cumplimiento. Será nulo todo acto que contravenga lo dispuesto en esta norma.
Artículo 10º.- De los recursos
El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, quedando autorizado a efectuar las modificaciones presupuestales o transferencias de recursos que requieran para tal efecto.
Los ingresos que se generen por la adjudicación de los mercados públicos ubicados en predios de propiedad del Estado constituyen recursos propios de COFOPRI o, de ser el caso, del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR encargado del procedimiento. Asimismo, los ingresos que se generen por la inscripción de los lotes a favor de sus adjudicatarios constituyen recursos propios del Registro Predial Urbano. El costo de inscripción será determinado por la máxima autoridad de dicho Registro.
Artículo 11º.- De las normas reglamentarias
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - MTC y el Ministro de la Presidencia, se dictarán las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Mientras que COFOPRI no asuma competencia, los Consejos Transitorios de Administración Regional - CTAR ejecutarán el proceso de adjudicación de lotes ocupados por mercados hasta que sean notificados por COFOPRI, debiendo ajustar sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en las directivas de asunción de competencia que emita COFOPRI.
SEGUNDA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109º de la Constitución Política, precísase el cumplimiento obligatorio de las Leyes Núms. 26569, 27001, reglamentación y modificatorias.
lunes, 10 de mayo de 2010
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