sábado, 19 de marzo de 2011

Resolución N.° 130-2011-JNE

Expediente N.° J-2011-00040
TRUJILLO
00033-2011-026
Lima, dieciséis de marzo de dos mil once

VISTO en audiencia pública de fecha 16 de marzo de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por William Arturo Galindo Peralta contra la Resolución N.° 0051-2011-JNE de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró por mayoría infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución N.° 00001, de fecha 15 de febrero de 2011, que declaró improcedente su pedido de inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de la Libertad, del partido político Fuerza 2011; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia

Mediante Resolución N.° 0051-2011-JNE de fecha 15 de febrero de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza 2011 concluyendo que la candidatura que contravenga la democracia interna vulnerando los derechos fundamentales de la persona, deberán ser rechazadas por el JNE, toda vez que la fecha máxima de inscripción o reemplazo de un candidato fue el 9 de febrero de 2011, lo cual fue de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas participantes como para el JNE, por tanto, toda inclusión posterior a dicha fecha afectaría el calendario electoral. Por otro lado, se estableció que los mecanismos de exclusión deben regularse y realizarse con respeto del derecho al debido proceso y que no se puede amparar la petición formulada al haber precluido el plazo de inscripción.

En ese sentido, el JNE confirmó la Resolución N.° 0001 de fecha 15 de febrero de 2011 emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró improcedente la inclusión de William Arturo Galindo Peralta en la lista de candidatos al Congreso de la República de la referida organización política correspondiente a las Elecciones Generales del presente año.

Argumentos del recurso extraordinario

En el presente recurso el impugnante enfoca a la insuficiente motivación de la resolución venida en grado por no existir una relación, un nexo causal lógico entre la fundamentación y lo resuelto afectando el principio de congruencia. Se señala en los fundamentos que ha habido una afectación a los derechos constitucionales del recurrente, sin embargo, se resuelve declarando improcedente la petición. Refiere que el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia señala que uno de los contenidos del debido proceso es el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente que los jueces en sus fallos expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que su decisión sea conforme a la Carta Magna. Ha habido una evidente incongruencia e indebida motivación en la resolución recurrida pues no puede alegarse en los considerandos violación a derechos constitucionales y resolver por la improcedencia basándose en el principio de preclusión, cuando la solicitud se presentó aún dentro del plazo establecido, el 09 de febrero de 2011. 

El recurrente solicita a la autoridad electoral crear como consecuencia de su pretensión a posteriori un precedente vía reglamento sobre la inclusión de candidatos cuando se viola la normatividad electoral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos fundamentales, por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución N.° 0051-2011-JNE de fecha 22 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario

1.    La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2.    El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, sin embargo, este colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituye el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva el cual tiene por finalidad cautelar que las decisiones del Supremo Tribunal Electoral hayan sido emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que puedan agruparse dentro de los conceptos de los principios jurídicos señalados, de manera que, quién alega la vulneración del derecho, y no la sustenta de manera objetiva, no puede tener el amparo de los fines que persigue el citado recurso, además, claro está que éste, no puede ser utilizado con la finalidad de la realización de un reexamen.

Análisis del caso concreto

3.    En el recurso extraordinario planteado, el recurrente alega que si bien el JNE ha reconocido sus derechos constitucionales vulnerados este no ha sido consecuente con la Constitución Política del Perú al mantener su exclusión de la candidatura aplicando restrictivamente el principio de preclusión procesal, so pretexto de afectar el calendario electoral.

4.    El principio de congruencia es un principio normativo procesal que limita las facultades resolutorias del juzgador, fija su poder discrecional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido o imputado. De esta manera, la congruencia hace a la garantía del debido proceso, que marca al juzgador el derrotero para poder llegar a la expedición de un fallo justo. Una resolución incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del juzgador en agravio del justiciable, ya sea que decida sobre cuestiones no articuladas, al otorgar más de lo reclamado o menos de lo peticionado. Este principio de congruencia procesal, como límite al principio Iura Novit Curia, no se ha tenido presente en la Resolución N.° 0051-2011-JNE, debido a que en la parte considerativa se ha reconocido los derechos vulnerados de la impugnante, pero fácticamente no se le reconoce el ejercicio de los mismos por una restrictiva interpretación del principio de preclusión, obviando los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad, de la defensa y la pluralidad de instancias, de interdicción de la arbitrariedad, de publicidad de las normas, de oportunidad del derecho de acción, teniendo en cuenta inclusive que el justiciable ejercitó su derecho dentro del plazo de ley, presentó su solicitud de inclusión el mismo 9 de febrero de 2011, por lo que, el JNE no solo debe aplicar la norma sino que debe interpretarla del modo menos restrictivo posible cuando haya el riesgo de vulneración de derechos constitucionales. Por consiguiente, el reconocimiento de un derecho con prolijos fundamentos teóricos y jurídicos no puede ni debe quedar en letra muerta por una sesgada interpretación del accionar preclusivo respaldado por la discrecionalidad del juzgador.

5.    La resolución materia de impugnación reconoce la abierta infracción de derechos pero al no hacer efectiva su consolidación se abre otro escenario de afectación permanente de derechos por parte del juzgador como un nuevo agente que reproduce innecesariamente la vulneración permanente de los derechos constitucionales reconocidos deviniendo en ineficaz la tutela jurisdiccional.

6.    El JNE respeta y hace prevalecer los principios jurídicos sobre los cuales se basan los derechos por tanto la actuación de la autoridad jurisdiccional debe dar preeminencia a los principios y valores que inspiran a la justicia para respaldar el estado de derecho, la seguridad jurídica y la no perpetuación por omisión antijurídica del estado de arbitrariedad y/o abuso de derecho.

Sobre la inclusión de William Arturo Galindo Peralta

7.    Fluye del expediente que el impugnante participó como precandidato en las elecciones internas partidarias del partido político Fuerza 2011 siendo elegido democráticamente, por la voluntad general de la militancia de la citada organización política. Luego, la cúpula partidaria aplicando una normatividad interna, que no goza de publicidad registral, arbitrariamente, excluye adversum legem, contra la ley, al justiciable sin garantizarle el derecho a la defensa e inscribe la lista de candidatos reemplazando su candidatura por la de Wilfredo Ponce de León Pandolfi. Ello, no obstante, la primera instancia electoral declaró improcedente el pedido de inclusión del candidato en mención por considerar que su exclusión fue hecha conforme a las facultades de evaluación de las candidaturas elegidas otorgadas al Comité Ejecutivo Nacional en el reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular del partido políticos fuerza 2011, y al llegar en grado de apelación confirma, en mayoría, la resolución de primera instancia excluyendo al reemplazante y confirmando la arbitraria decisión de excluir al apelante, basada en la aplicación del principio de preclusión procesal para resguardar el cumplimiento del cronograma electoral.

8.    Es conveniente precisar que el principio de preclusión es fundamental dentro de todo proceso electoral, por ello, el Máximo Organismo Electoral siempre ha de respaldar sus postulados que buscan la celeridad y economía procesal; ello no obstante, en el presente caso, no se ha observado el actuar negligente o malintencionado de las partes ni la disposición de medios dilatorios de la resolución definitiva sobre la litis, es decir, no se percibe una actitud dilatoria del recurrente que afecte el cronograma electoral, por tanto, en una interpretación extensiva del citado principio, se debe priorizar y resguardar los derechos constitucionales evitando su vulneración, toda vez que la justicia y el Estado deben estar al servicio de la persona humana y no la persona humana al servicio de estas, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política del Perú por el que se establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

9.    Los artículos 51 y 138 de la Carta Magna disponen la prevalencia de la Ley Fundamental sobre las otras normas de inferior jerarquía. En la resolución materia de impugnación no se reconoce la presentación de la solicitud de inclusión del candidato con la debida antelación a la fecha límite y se aplica el principio de la preclusión por encima de la Constitución Política del Perú. Un fallo justo buscaría equilibrar la correcta aplicación del principio de preclusión y a la vez, del principio de la perpetuación de la jurisdicción, bajo cuyo amparo se establecen los limites al decurso del  tiempo y a las situaciones de hecho y de derecho que pudieran haberse producido con posterioridad a la fecha de la solicitud de inclusión evitando la incidencia negativa sobre la irreversibilidad de los plazos.  

10.  Se ha acreditado que la candidatura de Wilfredo Ponce de León Pandolfi, quién no fue elegido en elecciones internas, se sustenta en la exclusión arbitraria de William Arturo Galindo Peralta, por cuanto se origina en un acto partidario que vulneró los derechos fundamentales de este último sin garantizarle el ejercicio al derecho de defensa. Por tanto, para el JNE resulta inaplicable el acuerdo de designación expedido por la presidencia del partido político Fuerza 2011, el cual contraviene las normas de democracia interna y mantiene la decisión de excluirlo como candidato al Congreso de la República por la referida organización política.

11.  Las fases de la inscripción de una candidatura deben cumplir con las etapas de calificación, subsanación, publicación, inscripción y exclusión, ante los Jurados Electorales Especiales y el ulterior procedimiento de publicidad de la información sobre inscripción de candidatos en el Sistema de Información de Procesos Electorales de la Secretaria General de esta entidad electoral y la publicación de la inscripción definitiva en el Portal Web Institucional del JNE, tal como lo disponen, los artículos 17, 35 y 36 de la Resolución N.° 5004-2010-JNE en concordancia con la legislación electoral vigente. Por consiguiente, atendiendo, a los citados principios de celeridad y economía procesal, que deben asistir a todo proceso electoral, excepcionalmente, el procedimiento de inclusión de la candidatura en mención debe contar con todas las provisiones de la autoridad electoral a fin de viabilizarlo y no afectar el cronograma electoral, por lo que, es preciso, habilitar las condiciones necesarias al recurrente a través del Jurado Electoral Especial de origen para que haga valer el derecho reconocido en la presente resolución.

12.  Este Supremo Tribunal Electoral teniendo en consideración la normatividad constitucional, los principios jurídicos que respaldan los derechos fundamentales y los argumentos de hecho y de derecho vertidos por el impugnante, en aplicación del criterio de conciencia y la labor fiscalizadora del JNE adhiriéndose el magistrado Modesto Olegario De Bracamonte Meza al criterio expresado en minoría en la resolución recurrida, concluye, que se ha afectado derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al excluir a William Arturo Galindo Peralta de la lista de candidatos del partido político Fuerza 2011 al Congreso de la República, y que  tanto el partido político Fuerza 2011 como el órgano registral electoral incurrieron en infracciones a la normatividad vigente, por ende el presente recurso extraordinario debe ser amparado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por William Arturo Galindo Peralta contra la Resolución N.° 0051-2011-JNE de fecha 22 de febrero de 2011 y NULA la resolución antes citada.

Artículo segundo.- INCLUIR al ciudadano William Arturo Galindo Peralta como candidato con el número 4 en la lista de candidatos del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad.

Artículo tercero.- DISPONER que en el término de 24 horas de notificada la presente resolución el personero legal del partido político Fuerza 2011 alcance al Jurado Electoral Especial de La Libertad la documentación pertinente referente a la inscripción de William Arturo Galindo Peralta conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución en consonancia con los principios de economía y celeridad procesal presentes en todo acto electoral, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente en caso de incumplimiento.

Artículo cuarto.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Libertad establezca las condiciones necesarias a efectos de proseguir oportunamente con todas las fases de la inscripción de la candidatura en mención, en coordinación permanente con esta instancia electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
                                                                                 
SS.


MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

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